top of page
Foto del escritorelGurúDePreciosDeTransferencia

Guatemala - Normativa de Precios de Transferencia

En la quinta entrega del panorama regional sobre temas de precios de transferencia, Hugo Martinez profesional de precios de transferencia especialista en Centroamérica, desarrolla las consideraciones más importantes de la normativa de precios de transferencia vigente en Guatemala.



Historia en Guatemala de los Precios de Transferencia

En Guatemala, la regulación vigente sobre normas especiales de valoración entre partes relacionadas (“precios de transferencia”) está contenida en la Ley de Actualización Tributaria (“LAT”) Decreto 10-2012 emitido por el Congreso de la República de Guatemala y sus modificaciones. Adicionalmente, está desarrollada en el Reglamento de la Ley de Actualización Tributaria (“RLAT”), Acuerdo gubernativo 213-2013 emitido por el presidente de la República de Guatemala y sus modificaciones. Es importante mencionar que dicha regulación remite al Código Tributario, Decreto 6-91 emitido por el Congreso de la República de Guatemala y sus modificaciones para asuntos procedimentales o sancionatorios relacionados con precios de transferencia.


La normativa que regula precios de transferencia entró en vigor a partir del 1° de enero de 2013, sin embargo, fue suspendida del 21 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014 por el decreto 19-2013 del Congreso de la República; retomando su vigencia el 1° de enero de 2015. En virtud de lo anterior, se puede determinar que la Legislación de Precios de Transferencia es reciente en Guatemala.


Tal como se indicó anteriormente, en Guatemala lo relacionado con precios de transferencia está regulado principalmente en la LAT y en el RLAT, a su vez, se encuentra contenido dentro lo relativo al impuesto sobre la renta, el que es aplicable a todas aquellas personas individuales, jurídicas, entes o patrimonios (sean nacionales o extranjeros) que generen rentas en Guatemala.


Para complementar la regulación en materia de precios de transferencia, el 31 de octubre de 2016 la Superintendencia de Administración Tributaria (“SAT”) publicó una Guía Técnica (en adelante, "la guía"), que según su propio texto establece: "Los parámetros que se refieren a la forma de presentación, contenido, fórmulas de cálculo y análisis a realizar para un correcto y estandarizado análisis de precio de transferencia.”

Los contribuyentes que han tenido que cumplir con la disposición de la SAT relacionada al estudio de precios de transferencia correspondiente al periodo 2017 en adelante, han podido emplear el contenido de la guía como referencia, y aunque esta no tenga carácter de obligatoriedad, dentro de la misma se explican los requisitos mínimos que a criterio de la SAT debe contener un estudio, razón por la cual se toma en cuenta para la correcta presentación del mismo.


Adicionalmente, con relación al Anexo de Precios de Transferencia, de la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del periodo, desde el 2017 los contribuyentes han podido emplear el instructivo publicado por la SAT, el cual contiene información acerca de la forma correcta de completar cada una de las secciones que integran el Anexo, desarrolla y explica de forma detallada cada una de las casillas que el contribuyente está obligado a completar y declarar.


Finalmente, cabe destacar que desde el periodo fiscal 2018 la SAT ha realizado procesos de fiscalización masivos sin ser selectiva, los cuales se llevan a cabo de manera masiva mediante la emisión del requerimiento de información* para la revisión de los datos correspondientes al periodo fiscal que requiera dicho ente. Este requerimiento ha sido enviado a la gran mayoría de contribuyentes que realizan transacciones con partes relacionadas y que han presentado el anexo de precios de transferencia.


A continuación se comparten los principales aspectos de la normativa vigente de Guatemala mediante un ping–pong de preguntas y respuestas;


¿Qué se entiende por principio de libre competencia según el Artículo 54 del Decreto 10-2012?


Se entiende para efectos tributarios, por principio de libre competencia, el precio o monto para una transacción determinada que partes independientes habrían acordado en condiciones de libre competencia en operaciones comparables a las realizadas.


¿Cuáles son las facultades de la Administración Tributaria según el Artículo 55 del Decreto 10-2012?


La Administración Tributaria puede comprobar si las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 haciendo referencia al cumplimiento del principio de libre competencia y efectuar los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento de imposición.


¿Qué personas o entidades se consideran partes vinculadas según el Artículo 56 del Decreto 10-2012?


Se consideran partes vinculadas dos personas (partes relacionadas), entre una persona residente en Guatemala y una residente en el extranjero, cuando se den los siguientes casos:

  • Cuando una de ellas dirija o controle la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el veinticinco por ciento (25%) de su capital social o de sus derechos de voto, ya sea en la entidad nacional o en la extranjera;

  • Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas partes relacionadas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el veinticinco por ciento (25%) de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas personas;

  • Cuando se trate de personas jurídicas, ya sea la residente en Guatemala o la extranjera, que pertenezcan a un mismo grupo empresarial. En particular, se considera a estos efectos que dos sociedades forman parte de un mismo grupo empresarial si una de ellas es socio o partícipe de la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

    • Posea la mayoría de los derechos de voto;

    • Tenga la facultad de nombrar o destituir a los miembros del órgano de administración o que a través de su representante legal intervenga decididamente en la otra entidad;

    • Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto;

    • Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración;

    • La mayoría de los miembros del órgano de administración de la persona jurídica dominada, sean personeros, gerentes o miembros del órgano de administración de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.

Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de un grupo empresarial respecto de una tercera sociedad de acuerdo con lo dispuesto en este numeral, todas estas sociedades integran un grupo empresarial.


A los efectos de la literal A., también se considera que una persona natural posee una participación en el capital social o derechos de voto cuando la titularidad de la participación o de acciones, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.


El término persona en esta sección se refiere a personas naturales, jurídicas y demás organizaciones con o sin personalidad jurídica.


También se consideran partes relacionadas:

  • Una persona residente en Guatemala y un distribuidor o agente exclusivo de la misma residente en el extranjero;

  • Un distribuidor o agente exclusivo residente en Guatemala de una entidad residente en el exterior y esta última;

  • Una persona residente en Guatemala y sus establecimientos permanentes en el extranjero;

  • Un establecimiento permanente situado en Guatemala y su casa matriz residente en el exterior, otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.


¿Cuál es el ámbito de aplicación de los precios de transferencia según el Artículo 57 del Decreto 10-2012?


El ámbito de aplicación de las normas de valoración de las operaciones entre partes relacionadas alcanza a cualquier operación que se realice entre la persona residente en Guatemala con la residente en el extranjero, y tenga efectos en la determinación de la base imponible del período en el que se realiza la operación y en los siguientes períodos.


¿Cómo se procede ante un análisis de operaciones comparables según el Artículo 58 del Decreto 10-2012?


Para el análisis de operaciones comparables se procederá de la siguiente forma:


Dos o más operaciones son comparables cuando no existen entre ellas diferencias que afecten significativamente al precio o monto, y cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables. En caso de existir dichas diferencias, éstas deberán eliminarse en virtud de ajustes razonables que permitan un mayor grado de comparabilidad, empleando estos factores:

  • Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación;

  • Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados;

  • Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones, teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante;

  • Las características de los mercados u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones.


¿Qué métodos de Precios de Transferencia se pueden emplear para la valoración de las operaciones intercompañía según los Artículos 59 y 60 del Decreto 10-2012?


Para la determinación del valor de las operaciones en condiciones de libre competencia, se aplica alguno de los siguientes métodos:

  • Método del precio comparable no controlado (“PCNC”);

  • Método del costo adicionado (“CA”);

  • Método del precio de reventa (“PR”);

  • Método de la partición de utilidades (“MPU”); y

  • Método del margen neto de la transacción (“MNT).

  • Método de valoración para importaciones o exportaciones de mercancías.

¿De acuerdo con el Artículo 63 del Decreto 10-2012 los contribuyentes pueden solicitar acuerdos de precios anticipados?


Si, los contribuyentes pueden solicitar a la Administración Tributaria que determine la valoración de las operaciones entre personas relacionadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta del contribuyente que se fundamente en el valor que habrían convenido partes independientes en operaciones similares.


Asimismo, este acuerdo surte efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe y tiene validez durante los períodos de liquidación que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro (4) períodos siguientes al de la fecha en que se apruebe.


¿Qué información y documentación debe estar contenida dentro del Estudio de Precios de Transferencia según los Artículos 66 y 67 del Decreto 10-2012?


La información o documentación a que se refieren los artículos artículos 66 y 67, deben incluir la información que el contribuyente haya utilizado para determinar la valoración de las operaciones entre partes relacionadas y estará formada por:

  • La relativa al grupo empresarial al que pertenece el contribuyente; y

  • La relativa al contribuyente.


Artículo 66. Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente. Se debe incluir en todos aquellos casos en que las partes relacionadas realicen actividades económicas entre sí y comprende:


  • Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma, incluyendo la identificación de las personas que, dentro del grupo, realicen operaciones que afecten a las del contribuyente;

  • Descripción general de la naturaleza e importe de las operaciones entre las empresas del grupo, en cuanto afecten a las operaciones en que intervenga el contribuyente;

  • Descripción general de las funciones y riesgos de las empresas del grupo, en cuanto queden afectadas por las operaciones realizadas por el contribuyente, incluyendo cualquier cambio respecto del período anterior;

  • Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten al contribuyente y a sus operaciones relacionadas, así como el detalle del importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización;

  • Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia si la hubiera o, en su defecto, la descripción del método o métodos utilizados en las distintas operaciones;

  • Relación de los contratos de prestación de servicios entre partes relacionadas y cualesquiera otros que el contribuyente sea parte o, no siéndolo, le afecten directamente; y

  • Relación de acuerdos de precios por anticipado que afecten a los miembros del grupo en relación con las operaciones descritas.


Artículo 67. Información y documentación relativa al contribuyente. Esta comprendida por:

  • Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con el mismo;

  • Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes relacionadas con indicación del método o métodos de valoración empleados. En el caso de servicios, se incluirá una descripción de estos con identificación de los distintos servicios, su naturaleza, el beneficio o utilidad que puedan producirle al contribuyente, el método de valoración acordado y su cuantificación, así como, en su caso, la forma de reparto entre las partes;

  • Análisis de operaciones comparables detallado de acuerdo con el artículo "Análisis de Operaciones Comparables" de este libro;

  • Motivos de la elección del método o métodos, así como su procedimiento de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones; y

  • La documentación referida en este artículo puede presentarse de forma conjunta para todas las partes relacionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que se respete el grado de detalle que exige el presente artículo.


¿Existe un monto un mínimo por el cual se tenga que realizar el Estudio de Precios de Transferencia?


No, no existe un monto mínimo que establezca que contribuyentes están obligados a realizarlo y que otros no lo están. Por su parte, el Estudio de Precios de Transferencia debe ser presentando cuando la SAT lo requiera.


¿Cuál es la fecha límite en que debe estar finalizado el Estudio de Precios de Transferencia y en que debe ser presentada la declaración jurada anual?


De acuerdo con el Artículo 65 del Decreto 10-2012 los contribuyentes deben tener, al momento de presentar la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta (31 de marzo del periodo fiscal analizado), la información y el análisis suficiente para demostrar y justificar la correcta determinación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia en sus operaciones con partes relacionadas.


¿Existen penalidades por incumplimiento en Estudio de Precios de Transferencia?


Si, de acuerdo con el Artículo 94 inciso 13 del código tributario N° 6.91 indica que la primera vez que se genere el incumplimiento será penalizado con una multa de cinco mil quetzales, la segunda vez será penalizado con una multa de diez mil quetzales y la tercera vez será penalizado con una multa de diez mil quetzales más el equivalente al uno por ciento de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, durante el último mes en el cual declaró ingresos.


"Sube la línea de mi vida con trazo igual a tus volcanes y luego baja como línea de corazón hasta mis dedos"

(*) Requerimiento de información: Es el documento emitido por la SAT, mediante el cual se notifica al contribuyente sobre el suministro de información adicional solicitada de manera detallada y con orden lógico, consecutivo, y correspondiente a la información del estudio de precios de transferencia y al anexo de esté, dentro de un determinado periodo fiscal sujeto a análisis. Al ser notificado el contribuyente tendrá 20 días hábiles para presentarla, de no ser presentada, volverá a contar con un plazo de 3 días hábiles y si se incumple se tipificará como “Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria”.

1211 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comments


bottom of page