Está circulando el texto definitivo y firmado del Decreto N°4644 de fecha 30 de diciembre de 2020, el cual reglamenta la normativa de precios de transferencia en Paraguay.
Tal como se adelantó en noviembre del 2020 en este espacio, el contenido del Decreto firmado (aún pendiente de publicación en la Gaceta Oficial (www.gacetaoficial.gov.py)
tiene algunas diferencias con el borrador que había circulado en su momento. En el siguiente link podrán ver el resumen compartido en su momento:
A continuación se listan las principales diferencias entre esta nueva versión definitiva (aún pendiente de publicación) y el borrador anterior:
1) Se agregan las siguientes definiciones:
"Comparable interno: aquella operación comparable efectuada entre una parte interviniente en la operación controlada objeto del análisis y una parte independiente.
Comparable externo: aquella operación comparable efectuada entre dos partes independientes, donde ninguna de las partes es la que interviene en la operación controlada objeto de análisis."
2) En el caso de los Países o jurisdicciones de baja o nula tributación, se incluye esta nueva definición:
"a) Se encuentren en listados de países o jurisdicciones no cooperantes de organismos internacionales reconocidos, tales como la OCDE, la Unión Europea, la Red para la Justicia Fiscal (Tax Justice Network), entre otros, o que no hayan cumplido satisfactoriamente con la revisión de pares efectuada por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos."
3) En el artículo 21 del Decreto respecto de los Bienes alcanzados por el numeral 7) del artículo 38 de la Ley (productos agrícolas), se destaca que:
"A efectos de establecer la base para la determinación del IRE, los sujetos afectados por este decreto deberán ajustar el precio de los bienes alcanzados por este artículo, cuando el precio no se adecue a los fijados o establecidos en los mercados o bolsas internacionales o regionales, a la fecha del cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, o a la fecha señalada en el «Registro de Contratos de Compraventa» a futuro, según corresponda."
4) Respecto del precio internacional de público y notorio conocimiento se incluye que:
"En las operaciones de exportación se tomará como referencia el precio único o la última cotización a la fecha del cumplido de embarque o la del día anterior en que hubiere cotización, cuando el precio que hubiera pactado el sujeto afectado con la parte vinculada fuera inferior.
Los precios que se utilizarán para la comparación de la cotización entre el precio internacional de público y notorio conocimiento establecido por la administración tributaria y el de las operaciones de exportación serán al valor FOB en cualquiera de los puertos paraguayos."
5) Adicionalmente respecto del Registro de Contratos de Compraventa el Decreto final establece que:
"Los contribuyentes del IRE podrán registrar los contratos de compraventa relativos a los bienes afectados por el numeral 7 del artículo 38 de la ley, a efectos de establecer una fecha para determinar el precio de la operación, diferente a la fecha del cumplido de
embarque y serán oponibles a la administración tributaria, siempre que se registren dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al de su celebración.
Una vez registrados los contratos, será obligatorio, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el registro de los anexos, actualizaciones, adendas o cualquier documento por el cual se fije precio en valores absolutos (precio FLAT) o que complementen o modifiquen los contratos previamente registrados.
Cuando la administración tributaria detecte que los datos contenidos en un contrato declarado en el Registro de Contratos de Exportación, tales como la identidad de las partes intervinientes, la individualización de los bienes o .fijación de las fechas no se adecuen a la realidad de la operativa, no se tendrá en cuenta el registro de dicho contrato.
Aquellos sujetos afectados al numeral 7 del artículo 38 de la ley, que opten por no registrar sus contratos, deberán realizar el ajuste al precio a la fecha del cumplido de embarque tomando la cotización para las operaciones de exportación, conforme a lo establecido en el artículo 23 de este decreto.
La administración tributaria implementará el «Registro de Contratos de Compraventa» de los bienes enunciados en el artículo 21 de este decreto y establecerá las condiciones en que operará dicho registro."
6) Asimismo, respecto de la fijación de precios en el registro de contratos de compraventa a futuro, se amplía el siguiente plazo de 120 a 180 días:
"El plazo entre la celebración del contrato y la fijación del precio no supere los ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir del día siguiente de su celebración."
7) Respecto de la Base imponible del IRE en determinados bienes se establece que:
"El ajuste de precio en las operaciones realizadas por los sujetos afectados por lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la ley se realizará cuando el precio consignado en la factura de exportación del bien sea inferior al:
a) Precio internacional de público y notorio conocimiento en la fecha de cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, ajustado si correspondiere; o
b) Precio fijado en los contratos de compraventa a valores absolutos (precio FLAT) o a futuro debidamente registrados.
La base imponible del IRE constituirá la diferencia resultante entre el precio expuesto en la factura y el precio internacional de público y notorio conocimiento en la fecha de cumplido de embarque o el del día anterior en que hubiere cotización, ajustado, según corresponda, o el precio fijado en los contratos de compraventa debidamente registrados."
8) Un punto importante de esta versión es que se aclara el contenido que debe incluir el Estudio Técnico de Precios de Transferencia:
" [...] consistirá en un análisis detallado de las operaciones controladas sujetas a las normas de valoración y contendrá, en general, las siguientes informaciones:
a) Análisis y documentación que respaldan las operaciones y las partes relacionadas.
b) Operaciones con o entre partes relacionadas.
c) Sobre el grupo multinacional y su estructura.
d) La situación financiera y tributaria del grupo multinacional en las distintas jurisdicciones en la que opera el sujeto alcanzado, siempre y cuando esta información no pueda ser obtenida por la Administración Tributaria a través de los mecanismos de
intercambio de información en vigencia.
La administración tributaria establecerá los documentos, la información, los plazos y las condiciones para la presentación del Estudio Técnico de Precios de Transferencia sobre las operaciones controladas, incluidos los anexos que contengan la información señalada en el presente artículo."
9) Por último, no se hace referencia en esta nueva versión ni al Informe Maestro ni a la Declaración Jurada Informativa de Precios de Transferencia. Se mantiene la vigencia del 01/01/2021 para la aplicación de esta normativa a las operaciones realizadas a partir de dicha fecha, sin embargo para el caso de exportaciones de bienes de conformidad con lo establecido en el numeral 7) del artículo 38 de la Ley, la vigencia es a partir del 01/07/2021.
A continuación les dejo el Decreto firmado en formato PDF para que puedan analizarlo. A estudiar y bienvenid@s amig@s paraguay@s a este apasionante mundo de los precios de transferencia!
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